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  #341  
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y para actividades profesionales cambia en la llamada que he puesto "censo" por "censo_prof", ojo una empresa puede estar dada de alta coomo actividad empresarial "censo" o profesional "censo_prof"
Gracias. Me refería si hay una página donde este la información y descripción de todo esto.
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  #342  
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Hola, @ermendalenda, o estoy perdido o en la documentación pone que el formato a usar sera el Facturae, para ser compatible con la solución publica de facturacion...





Perdona te he puestro el borrador inicial


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  #343  
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Gracias. Me refería si hay una página donde este la información y descripción de todo esto.

No hombre, ésto lo he hecho aplicando consultas POST como si estuviera navegando por web, no existe un servicio wepsoap, ni apirest...
De todas formas esto lo he hecho por adelantar, pero supongo que eso estará controlado cuando suban la OM con el nuevo reglamento completo

Última edición por ermendalenda fecha: 20-10-2025 a las 13:09:19.
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  #344  
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No hombre, ésto lo he hecho aplicando consultas POST como si estuviera navegando por web, no existe un servicio wepsoap, ni apirest...
De todas formas esto lo he hecho por adelantar, pero supongo que eso estará controlado cuando suban la OM con el nuevo reglamento completo
Que máquina!
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  #345  
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Que máquina!

Jeje, de todas formas sin miedo, no es ilegal, yo puedo usar el navegador que quiera, y al final todos usan comandos post. El único pero improbable caso es que cambien la url o los campos a enviar en la consulta, en ese caso es cambairlo tambíen o que pongan sistemas de detecció de que estás usando un medio no web (algo como comprobar repeticiones rapidas en las consultas), y te puedan banear temporalmente, cosa que veo poco probable también.
En las consultas de las web de la aeat si tienen algo de control para estas consultas y banean.

Última edición por ermendalenda fecha: 20-10-2025 a las 14:06:20.
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  #346  
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Perdona te he puestro el borrador inicial
Hola, @ermendalenda, no puedo acceder, me indica todas las veces , que la conexion ha caducado.
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Uno se alegra de ser útil. (Isaac Asimov)
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  #347  
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Hola, @ermendalenda, no puedo acceder, me indica todas las veces , que la conexion ha caducado.

Hola a mi me va bien desde distintos pcs, te dejo en texto el decreto
PARTE 1:
Cita:


BORRADOR DEL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LA FACTURA ELECTRÓNICA ENTRE EMPRESARIOS Y PROFESIONALES Y A LAS PLATAFORMAS DE INTERCAMBIO DE FACTURAS ELECTRÓNICAS Y POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1619/2012, DE 30 DE NOVIEMBRE.

05/03/2025. Marcados en azul artículos y disposiciones sobre las que versa la segunda audiencia pública.


I
Las pequeñas y medianas empresas (pymes) desempeñan un papel fundamental en el crecimiento económico, en la creación de empleo y en el fomento de la competitividad de la economía española, aportando valor añadido a todos los sectores. En términos numéricos, constituyen alrededor del 99 % del tejido productivo, representan algo más del 62 % del Valor Añadido Bruto (VAB) y del 66 % del empleo.
En este sentido, en el marco del Componente 13 «Impulso a la pyme», Reforma 1 “Mejora de la Regulación y del Clima de Negocios” del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, tuvo lugar la aprobación de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas. Esta ley tiene por objeto la mejora de la regulación y del clima de negocios; la eliminación de obstáculos al desarrollo de actividades económicas; la reducción de la morosidad comercial y la optimización del acceso a la financiación.
Entre sus principales medidas destacan las destinadas a avanzar en la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, una de las causas que más incidencia tiene en la liquidez y rentabilidad de muchas empresas españolas, en particular, de las pymes. A tal efecto, la ley refuerza la normativa de contratación pública para garantizar que los adjudicatarios abonen en tiempo el precio pactado con los subcontratistas, y procede a exigir a las empresas que deseen acceder a una subvención pública o ser entidad colaboradora en su gestión, cumplir con los plazos de pago establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Asimismo, estipula la creación de un Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, encargado de seguir y analizar los datos de los plazos de pagos, y de promover buenas prácticas en la materia, actualmente regulado en su normativa específica.
No obstante, y de manera destacada, la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, procede en su artículo 12 a modificar el artículo 2 bis de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, para extender la obligación de expedir y remitir factura electrónica a todas las relaciones comerciales entre empresarios y profesionales.
Se trata de una iniciativa más para reducir obstáculos regulatorios al crecimiento de la empresa y las limitaciones en materia de financiación de las pequeñas y medianas empresas. Con esta medida, además de reducir los costes de transacción, se obtendrá información fiable, sistemática y ágil de los plazos efectivos de pago, requisito imprescindible para reducir la morosidad comercial. En concreto, mejorará la trazabilidad del ciclo de facturación en las operaciones “Business to Business” (B2B), al aportar información exacta sobre los plazos de expedición, entrega, aceptación y pago de una misma factura, y con ello, fomentará la cultura de pagos empresarial.
En paralelo, se estima que la medida fomentará la digitalización de todas las empresas, en particular de las más pequeñas, con ganancias en ahorro de costes y agilidad en la gestión administrativa, al reducir el tiempo dedicado a la gestión de cada factura y facilitar la corrección de errores. Con esta medida se prosigue un camino iniciado con la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, que digitalizó la remisión de facturas electrónicas por parte de los proveedores a las Administraciones Públicas. Adicionalmente, el desarrollo de la factura electrónica obligatoria entre empresas y profesionales continua en la misma línea estratégica de lucha contra el fraude y de simplificación tanto de las obligaciones formales de los sujetos pasivos del IVA como de la exacción del impuesto por parte de las autoridades de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal. El sistema español de factura electrónica, que impone la obligación de emisión de facturas electrónicas en formato estructurado a los empresarios o profesionales en las operaciones domésticas efectuadas con otro empresario o profesional, debe permitir en el futuro simplificar la exacción del impuesto y mejorar la calidad las bases de datos con las que cuenta la autoridad tributaria redundando en una mayor eficiencia y eficacia en los planes de lucha contra el fraude. En este sentido, la disposición final séptima de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, habilitó al Gobierno a desarrollar reglamentariamente los distintos requisitos y características para implantar esta medida; entre otros, los requisitos técnicos y de información a incluir en la factura electrónica a efectos de verificar la fecha de pago y obtener los periodos medios de pago, los requisitos de interoperabilidad mínima entre los prestadores de soluciones tecnológicas de facturas electrónicas, y los requisitos de seguridad, control y estandarización de los dispositivos y sistemas informáticos que generen los documentos.
Por otro lado, la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, ha contribuido a aclarar y reforzar varios aspectos de la regulación del sistema español de facturación electrónica. En primer lugar, encomienda a la Agencia Estatal de Administración Tributaria desarrollar y gestionar una solución pública de factura electrónica de uso voluntario para los empresarios y profesionales obligados a emitir y recibir facturas electrónicas. En segunda instancia, establece la obligación de remitir una copia fiel a la solución pública de facturación electrónica para las plataformas, soluciones o sistemas de facturación que utilicen los empresarios o profesionales obligados a emitir y recibir facturas electrónicas, que opten por no utilizar la solución pública de facturación electrónica para emitirlas. En tercer lugar, establece las garantías de confidencialidad y uso adecuado para los datos contenidos en las facturas electrónicas que lleguen a la
solución pública de facturación electrónica, así como su plazo de conservación. En cuarto lugar, establece la sujeción de los tratamientos de datos personales que resulten de la gestión de la solución pública de facturación electrónica al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como las especificaciones requeridas a dichos efectos.

Este Real Decreto contribuye a dar cumplimiento a los mandatos de desarrollo reglamentario contenidos en las dos normas legales citadas; mandatos que se completarán con la aprobación de la orden ministerial encargada de desarrollar y gestionar la solución pública de facturación electrónica a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 de esta norma.

La aprobación de la referida orden ministerial y, por ende, el cumplimiento íntegro del mandato de desarrollo reglamentario dará inicio al cómputo de los plazos previstos en la disposición final octava de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, para la entrada en vigor de la factura electrónica obligatoria en los términos que prevé.

II
El Real Decreto consta de quince artículos, cinco disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y cinco disposiciones finales.
En primer lugar, el artículo 1 describe el objeto de la norma, consistente en desarrollar el artículo 2 bis de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, modificado por el artículo 12 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, en lo referido a los requisitos técnicos y de información del sistema español de factura electrónica entre empresarios y profesionales.
A continuación, su artículo 2 incluye una serie de definiciones necesarias para el correcto despliegue de la nueva obligación. Por su parte, los artículos 3 y 4 contienen las disposiciones relativas al ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de la norma, manteniendo, en términos generales, la tipología actual de agentes obligados a emitir factura de acuerdo con el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, así como las operaciones que han de documentarse a través de factura conforme a dicha norma.
Seguidamente, la norma dedica su artículo 5 a definir las características básicas del futuro sistema español de factura electrónica, que estará conformado por las plataformas de intercambio de facturas electrónicas de carácter privado y por la Solución pública de facturación electrónica.
En este sentido, el artículo 6 enumera las obligaciones de los sujetos intervinientes en
el sistema: los empresarios y los profesionales estarán obligados a emitir y transmitir las facturas electrónicas a sus clientes empresarios y profesionales y a recibirlas de sus proveedores a través de las plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas, mediante la solución pública de facturación electrónica o mediante la combinación de ambas vías.

Además, las plataformas, soluciones o sistemas de facturación que utilicen los empresarios o profesionales obligados a emitir y recibir facturas electrónicas, que no utilicen la solución pública de facturación electrónica para emitir sus facturas, estarán obligadas a remitir simultáneamente a su emisión una copia electrónica fiel de cada factura en la sintaxis UBL (Universal Business Language) a la solución pública. Dichas copias deberán contener la información de todos los conceptos de las facturas electrónicas originales que tengan correspondencia semántica equivalente y estén contemplados en la sintaxis de la solución pública de facturación, cumpliendo en todo caso con el contenido mínimo regulado en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. La obtención de dichas copias tiene como objetivo permitir a la Administración, en combinación con los estados de la factura, calcular y monitorizar los plazos de pago de las facturas.

A lo largo de los artículos 7, 8 y 9 se determinan los aspectos técnicos del futuro sistema. En particular, se estipula que, para garantizar la interoperabilidad entre plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas, sus operadores deberán tener capacidad para transformar el mensaje de la factura a todos los formatos admitidos. De esta forma, el desarrollo reglamentario del requisito de interoperabilidad contenido en la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información se fundamenta, en primer lugar, en la exigencia a las plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas del deber de emplear los formatos que se especifican en dicho artículo.
Entre las sintaxis permitidas se incluyen las mandatadas en la disposición final séptima de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre; así como Facturae, dado su amplio grado de conocimiento en la economía española debido a su uso para la facturación a las administraciones públicas. A estos efectos, los mensajes con formato Peppol BIS deben entenderse incluidos al utilizar la sintaxis UBL y cumplir con la norma europea EN16931.
Asimismo, los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas estarán obligados a interconectarse con cualquier otra plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas cuando así se lo pidan sus clientes y a aceptar todas las solicitudes de interconexión que se les dirijan desde alguna de ellas. Con este segundo elemento, se completa el desarrollo reglamentario del requisito de interoperabilidad contenido en la Ley 18/2022, de 28 de septiembre. Las solicitudes de interconexión entre plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas deben tener una base real en la petición de un emisor de facturas a su plataforma privada para que se conecte con otra plataforma utilizada por el destinatario de dichas facturas.
De esta forma, con la exigencia a las plataformas privadas de intercambio de facturas electrónica de trabajar con un número limitado de formatos, así como de interconectarse con otras plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas, se garantiza el buen funcionamiento del sistema.
Por su parte, el artículo 10 estipula que los destinatarios de facturas electrónicas deberán informar al obligado a expedir la factura de, al menos, los siguientes estados de la factura: aceptación o rechazo comercial de la factura y su fecha; y pago efectivo completo de la factura y su fecha efectiva de pago. La fecha efectiva de pago a informar tendrá como referencia el momento en que el proveedor cobra por los bienes o servicios, es decir, que será bien la fecha en la que se produce un pago en efectivo, bien la fecha de adeudo en la cuenta del ordenante en caso de una transferencia bancaria o bien la fecha en la que se acuerda una compensación de obligaciones que sustituya al pago monetario. La mera puesta a disposición del proveedor de un mecanismo financiero para adelantar el cobro de la factura no computará, por tanto, como fecha de pago.
El artículo 11 versa sobre las características de la solución pública de facturación electrónica, que proveerá de una alternativa básica y asequible de facturación electrónica a todos los empresarios y profesionales que lo deseen.
En este sentido, aunque el ecosistema de empresas privadas proveedoras del servicio de plataforma de intercambio de facturación es lo suficientemente amplio en España y cuenta con la necesaria capacidad para cubrir las necesidades de un sistema que universaliza la obligación de la factura electrónica B2B; numerosas peticiones formuladas durante la fase de consulta pública de la norma abogaron por la puesta en marcha de una solución pública de facturación electrónica que proporcionase un acceso sencillo y asequible a estos servicios en favor de pymes y profesionales.
En base a ello, el real decreto articula una solución pública de facturación electrónica, que, respetando el valor añadido que pueden aportar las plataformas privadas de facturación electrónica en las funcionalidades que excedan el mero intercambio de facturas, permitirá asegurar la viabilidad y utilidad del sistema español de factura electrónica, respondiendo a la mayor parte de los retos que plantea un esquema basado en plataformas. El organismo de la Administración pública encargado de desarrollar y gestionar está solución pública de facturación electrónica será la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
El artículo 11 de la norma detalla el funcionamiento de la solución pública tanto en su faceta de instrumento por defecto para hacer accesible el cumplimiento de la obligación de facturar electrónicamente a los empresarios, como en su papel de receptor de la información de las facturas y de la información sobre su pago que permita monitorizar en el futuro los plazos de pago de las mismas.
La sintaxis UBL, con las adaptaciones que pudieran ser necesarias para adaptarla a su uso en la facturación entre empresas y profesionales, se adopta como sintaxis de referencia del sistema público de facturación electrónica por cumplir con la norma europea EN16931 y ser la sintaxis de mayor implantación y popularidad de las dos
admitidas por la Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 , relativa a la facturación electrónica en la contratación pública; así como permitir un posicionamiento óptimo de los sistemas de empresas y profesionales establecidos en España cara a sus relaciones intracomunitarias.

Por su parte, el artículo 12 establece como obligatoria la comunicación del pago efectivo completo de la factura a la solución pública de facturación electrónica, gestionada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por parte de los destinatarios de las facturas electrónicas, independientemente de si se ha utilizado la solución pública de facturación electrónica o una plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas o de si se han remitido también los estados de la factura a través de estas últimas.
Seguidamente, el artículo 13 establece los requisitos técnicos exigibles a las plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas que formen parte del sistema español de factura electrónica.
A continuación, la norma regula en su artículo 14 el destino que se dará a la información obtenida a través de las facturas electrónicas y los mensajes con información sobre su pago. El organismo de la Administración pública encargado de gestionar la solución pública de facturación electrónica extraerá la información de las facturas electrónicas remitidas al sistema público de facturación electrónica, con la finalidad de permitir elaborar los reportes de información sobre el pago de las mismas que permita monitorizar el cumplimiento de la normativa sobre morosidad comercial. Con la misma finalidad, el artículo 15 aclara como debe realizarse el cálculo del plazo del pago de cada factura con la información que estará disponible en la solución pública de facturación electrónica.
La disposición adicional primera mandata a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a desarrollar una aplicación o formulario gratuito, que pondrá a disposición de todos los empresarios y profesionales para permitirles la generación de facturas electrónicas y de comunicaciones de pago de las mismas.

La disposición adicional segunda exceptúa de las previsiones del real decreto a las actividades reguladas realizadas por el operador del mercado eléctrico y por el operador del mercado organizado de gas regulado, en la medida en que los mercados que operan ya cuentan con un sistema propio de facturación, regulado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que incluye un ciclo de pago de corta duración y garantías específicas.

Por su parte, la disposición adicional tercera realiza las indicaciones precisas del funcionamiento del sistema de factura electrónica en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra; , a fin de que la solución pública de facturación electrónica actúe en coordinación con los desarrollos que, en materia de facturación, se hayan realizado o puedan realizarse por parte de las Diputaciones Forales vascas y la Comunidad Foral de Navarra sobre la base de los oportunos acuerdos de estas con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, todo ello de conformidad con la disposición adicional vigésimo primera de la
Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.


La disposición adicional cuarta establece que la solución pública de facturación electrónica, en su función de repositorio de facturas, almacenará la información de las facturas electrónicas y la de sus copias, así como la información sobre el pago de las mismas. Adicionalmente, permite que las Administraciones tributarias interesadas, en el ejercicio de sus competencias, tengan acceso a dicha información.

La disposición adicional quinta establece una fecha de puesta en funcionamiento de la solución pública de facturación electrónica anterior a la entrada en vigor del real decreto para permitir pruebas de funcionamiento a los futuros obligados y a las plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas.

La disposición transitoria primera estipula que los subcontratistas obligados a presentar al contratista principal sus facturas electrónicas a través del Registro denominado “FACeB2B” a que se refiere el apartado 3 de la Disposición adicional trigésima segunda de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, dispondrán hasta el 2 de enero de 2027, para adaptar el cumplimiento de esta obligación al sistema de facturación electrónica regulado en esta norma, y que sustituirá al actual FACeB2B.
La disposición transitoria segunda, exige a los empresarios y profesionales cuyo volumen de facturación sea superior a los ocho millones de euros que, durante el primer año de funcionamiento del sistema español de facturación electrónica, acompañen dichas facturas electrónicas de un documento en formato PDF que asegure su legibilidad al resto de empresarios y profesionales.
La disposición transitoria tercera concede hasta transcurridos tres años desde la aprobación de la orden ministerial de desarrollo de la solución pública de facturación electrónica a los profesionales cuyo volumen de operaciones sea inferior a los ocho millones de euros, para cumplir lo dispuesto en los artículos 10 y 12 en relación con la obligación de informar sobre los estados de la factura.

La disposición final primera establece una serie de modificaciones puntuales estrictamente necesarias sobre el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, a fin de acomodarlo a las futuras características y requisitos del nuevo régimen de factura electrónica y sin implicar una alteración sustancial del régimen de las obligaciones de facturación actualmente previsto en él.

La disposición final segunda invoca el artículo 149.1.13ª de la Constitución Española como título competencial habilitante para la aprobación de esta norma; a excepción de la norma que se modifica en la disposición final primera, que seguirá amparándose en el título competencial expresado en la norma objeto de modificación.

La disposición final tercera recoge las habilitaciones para el desarrollo normativo de este real decreto con especial atención a la que se realiza a la persona titular del Ministerio de Hacienda para regular todos los aspectos técnicos de la solución pública de facturación electrónica.

Por último, la disposición final cuarta fija la entrada en vigor del real decreto [transcurrido un año desde la aprobación de la orden ministerial encargada de desarrollar y gestionar la solución pública de facturación electrónica], produciendo efectos desde ese momento para los empresarios y profesionales cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya excedido durante el año natural inmediato anterior de 8 millones de euros. Para el resto de los empresarios y profesionales, este real decreto producirá efectos [transcurridos dos años desde la aprobación de la referida orden ministerial].
La entrada en vigor de la norma, estará supeditada a la obtención de la excepción en la aplicación de la normativa comunitaria a los artículos 218 y 232 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido; o, alternativamente, a que dicha excepción deje de ser necesaria.

III
Este real decreto figura entre las propuestas normativas incluidas en el Plan Anual Normativo de la Administración General del Estado para el año 2023 y se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Por lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, la norma constituye el instrumento más adecuado para la consecución de un fin de interés general como es la lucha contra la morosidad comercial y el impulso de la digitalización de las empresas de menor tamaño. Además, este fin y las medidas contenidas en el real decreto son coherentes con la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y con las nuevas propuestas normativas de la Comisión Europea en la materia, como el proyecto de modificación de la Directiva IVA 2006/112/CE conocida como Directiva ViDA, «VAT in the Digital Age», aprobado por el Consejo en su formación de Asuntos Económicos y Financieros (ECOFIN) en su reunión del 5 de noviembre de 2024 y pendiente de aprobación por el Parlamento Europeo. La norma también se adecua al principio de proporcionalidad, al contener las medidas imprescindibles para el cumplimiento de los fines marcados.
Respecto al principio de seguridad jurídica, el contenido del presente reglamento es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en particular con el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto
1619/2012, de 30 de noviembre, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilitará su conocimiento y comprensión.
De acuerdo con el principio de transparencia, se ha seguido en la tramitación de esta norma lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, además de posibilitar la participación activa de los destinatarios mediante el trámite de audiencia pública a que se ha sometido la iniciativa.
Este real decreto se sujeta al procedimiento de elaboración de disposiciones generales regulado en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, habiéndose sujetado a los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública.
Durante su tramitación se han recabado los informes de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, del Consejo Económico y Social y de la Agencia Española de Protección de Datos, así como de los Departamentos Ministeriales afectados.
En aplicación del principio de eficiencia, las cargas administrativas de la norma se limitan a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos.
El real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, y en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.
Este real decreto se dicta de conformidad con el título competencial contemplado en el artículo 149.1.13ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sin perjuicio del título en que se amparan las disposiciones finales segunda y tercera del proyecto.
Asimismo, este real decreto se dicta en virtud de la habilitación legal específica contemplada en la disposición final séptima de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre; y, en el artículo 2 bis. Apartado 10 y en la disposición final tercera de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, Comercio y Empresa y de la Ministra de Hacienda, [con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública], [oído/ de acuerdo] con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ……………,


DISPONGO:

Artículo 1. Objeto


Este real decreto tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y de información del sistema español de factura electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales; los requisitos exigibles a las plataformas de intercambio de facturas electrónicas, entre ellos, los de interoperabilidad e interconexión mínima entre éstas; así como la regulación de los distintos estados de las facturas y, el establecimiento de determinadas obligaciones de suministro de información, en desarrollo de lo previsto en el artículo 2 bis de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

Adicionalmente, este real decreto tiene por objeto desarrollar la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

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PARTE 2, HASTA ARTICULO 9
Cita:

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de lo dispuesto en este real decreto, se establecen las siguientes definiciones:

a)
Factura Electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales: aquella factura expedida, transmitida y recibida en formato electrónico entre empresarios y profesionales en la que se documenten operaciones comerciales concertadas entre ellos, que reúna las características técnicas contenidas en este reglamento, en particular en el artículo 7.1, y en sus posibles desarrollos normativos, así como en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y que sean producidas por sistemas y programas informáticos o electrónicos, que estén adaptados al artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y, en su caso, a su desarrollo reglamentario.

b)
Plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas: infraestructura tecnológica que permite, al menos, el direccionamiento y transmisión directa de facturas electrónicas entre el emisor de la factura y su destinatario, que reúna los requisitos técnicos contenidos en esta norma y en sus posibles desarrollos reglamentarios.

c)
Solución Pública de Facturación Electrónica: es el conjunto de soluciones desarrolladas y gestionadas por la Administración pública para servir de infraestructura de facturación electrónica, emisión y recepción de facturas, de aquellos empresarios o profesionales que así lo elijan y para servir de repositorio universal y obligatorio de todas las facturas electrónicas, proveyendo, así mismo, servicios generales de seguimiento del cobro en los términos de este real decreto y


opciones de descarga
ágiles para los emisores y destinatarios de las facturas y sus autorizados.

d)
Empresarios o profesionales: a los efectos del presente real decreto, se atenderá al concepto de empresarios o profesionales contenido en el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


e) Copia fiel de la factura electrónica: se entenderá por copia fiel del contenido de la factura aquella que contenga la información de los conceptos de las facturas electrónicas originales que tengan correspondencia semántica equivalente y estén contemplados en la sintaxis de la solución pública de facturación, cumpliendo en todo caso con los requisitos mínimos obligatorios definidos en el artículo 6, o en su caso 7.2, del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

f)
UBL: Lenguaje Empresarial Universal que proporciona un estándar internacional de interoperabilidad entre sistemas que se utiliza como formato de intercambio de documentos electrónicos de diferentes tipos a lo largo de la cadena de suministro. A los efectos de este real decreto, se referirá a la sintaxis de los mensajes UBL de factura y nota de crédito identificada en la norma europea sobre facturación electrónica.

g)
CII: Factura Intersectorial que proporciona un formato estándar creado por el CEFACT de las Naciones Unidas para el intercambio de facturas electrónicas entre sistemas. A los efectos de este real decreto, se referirá a la sintaxis de los mensajes XML del CEFACT/ONU identificada en la norma europea sobre facturación electrónica.



Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. Los empresarios y profesionales que, de conformidad con el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, estén obligados a expedir y entregar factura por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, deberán hacerlo en formato electrónico cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que tenga en España la sede de su actividad económica, o tenga en España un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de operaciones que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual.
2. Asimismo, se deberá expedir factura en formato electrónico cuando las partes de la operación hayan optado por el cumplimiento material de la obligación de expedir factura por el destinatario de la operación o por terceros, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. En estos casos, el empresario, profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en este real decreto.

Artículo 4. Excepciones a la obligación de factura electrónica entre empresas y profesionales

1. Se exceptúan de la obligación de expedir, transmitir y entregar factura en formato electrónico las operaciones que se documenten a través de facturas simplificadas emitidas al amparo de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, a menos que se trate de facturas simplificadas cualificadas a las que se refiere el artículo 7.2 de ese mismo Reglamento.
2. La persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, mediante orden ministerial, podrá excluir temporal o definitivamente de la obligación de expedición de factura electrónica a otras operaciones en atención al buen funcionamiento económico del sector concernido.

Artículo 5. Sistema español de factura electrónica

1. El sistema español de factura electrónica estará compuesto por el conjunto de plataformas de intercambio de facturas electrónicas de carácter privado que cumplan con los requisitos establecidos en este Real Decreto y por la solución pública de facturación electrónica, prevista en el artículo 11, que cumplirá además la función de repositorio de facturas, y que será gestionada por la Administración Pública.

2. La facturación electrónica podrá realizarse mediante plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas, mediante la solución pública de facturación electrónica o mediante la combinación de ambas vías.

Artículo 6. Obligaciones de los sujetos intervinientes en relación con la facturación electrónica.

1. Los empresarios y profesionales obligados a emitir y recibir facturas electrónicas deberán hacerlo a través de una de las vías que forman parte del sistema español de factura electrónica señaladas en el artículo anterior, o una combinación de las mismas.

Cuando los empresarios, personas físicas o jurídicas, y los profesionales no hayan acordado expresamente con sus proveedores recibir sus facturas electrónicas a través de una o varias plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas, se entenderá que optan por la solución pública de facturación electrónica sin que tengan que efectuar para ello manifestación expresa alguna.

2. Las plataformas, soluciones o sistemas de facturación que utilicen los empresarios o profesionales obligados a emitir y recibir facturas electrónicas, que no utilicen la solución pública de facturación electrónica para emitir sus facturas, estarán obligadas a remitir simultáneamente a su emisión una copia electrónica fiel de cada factura en la
sintaxis UBL a la citada solución pública. Dichas copias quedarán marcadas claramente como tales en la solución pública de facturación electrónica.

3. Los empresarios y profesionales que hayan decidido recibir sus facturas electrónicas, total o parcialmente, a través de una plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas, deberán hacer público su punto o puntos de entrada de facturas electrónicas en todas sus comunicaciones con otros empresarios y profesionales y, en caso de tenerla, en su página web. En caso de que los empresarios y profesionales no hayan identificado públicamente su punto de entrada de facturas electrónicas, se entenderá que su punto de entrada es la solución pública de facturación electrónica a la que se refiere el artículo 11 de este Real Decreto.

4. Los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas deberán poner a disposición del público un sistema de consulta abierto que permita conocer qué empresarios y profesionales les han elegido como punto de entrada de facturas electrónicas.

Artículo 7. Interoperabilidad de formatos de factura electrónica

1. La factura electrónica deberá sustanciarse en un mensaje informático de carácter estructurado, ajustado al modelo semántico de datos EN16931 del Comité Europeo de Normalización y bajo una de las siguientes sintaxis:

a)
CII.

b)
UBL, con las adaptaciones que puedan resultar necesarias para la facturación entre empresarios y profesionales.

c)
Mensaje EDIFACT de factura.

d)
Mensaje Facturae.


2. A fin de garantizar la interoperabilidad entre plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas, los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas deberán tener capacidad de transformar el mensaje de factura entre todos los formatos admitidos garantizando la preservación de la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.

3. Todas las facturas electrónicas emitidas por medio de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas deberán estar firmadas por el emisor con firma electrónica avanzada en el sentido establecido en el artículo 10.1.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

4. Cuando la factura electrónica firmada electrónicamente se transmita desde una plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas designada por el emisor a una plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas diferente designada por el destinatario de la factura, la sintaxis y especificaciones técnicas de dicha factura
serán las acordadas por el emisor y destinatario de la misma. Será la plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas designada por el emisor sobre la que recaiga, en caso de que sea necesario, la obligación de transformar el mensaje de factura electrónica antes de que quede firmado electrónicamente para que se ajuste a la sintaxis y especificaciones técnicas acordados por las partes, sin perjuicio de la preservación de la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido. En ausencia de acuerdo entre las partes, la sintaxis y especificaciones técnicas a utilizar serán las mismas que se requieran para la remisión de las facturas a la solución pública de facturación electrónica.

5. Todas las facturas electrónicas deberán identificarse con un código único, contenido en un solo campo o en una concatenación de campos de la factura, y que necesariamente incluirá el número de identificación fiscal del emisor; el número y serie de la factura y la fecha de expedición de la factura.

6. Los empresarios y profesionales podrán estipular que las facturas electrónicas que reciban contengan especificaciones de información más allá del contenido mínimo regulado en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre o más allá del contenido que se exija con carácter obligatorio por cualquier otra norma; siempre que lo hayan acordado contractualmente con su proveedor. Solo podrá requerirse la inclusión en la factura electrónica de información provista por el destinatario de la factura cuando dicha información haya sido remitida, de forma fehaciente, al emisor de la factura con anterioridad a la fecha de la operación que se documenta.

Artículo 8. Requisitos mínimos de interconexión entre plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas

1. Los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas tendrán la obligación de interconectarse con cualquier otra plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas que forme parte del sistema español de factura electrónica cuando así lo solicite uno de sus clientes.

2. Si sus clientes lo permiten, los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas podrán utilizar la solución pública de facturación electrónica como medio de interconexión para el intercambio de facturas. La sintaxis de la factura electrónica en la interconexión a través de la solución pública de facturación electrónica será la indicada en el artículo 11 de este reglamento. En caso de utilizarse la solución pública de facturación electrónica para tal fin, será la plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas designada por el receptor sobre la que recaiga, en caso de que sea necesario, la obligación de recuperar y transformar el mensaje de factura electrónica para que se ajuste a la sintaxis y especificaciones técnicas acordados por las partes en el caso de que difiera de la sintaxis y especificaciones de la solución pública de facturación electrónica, sin perjuicio de la preservación de la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.

3. La interconexión entre plataformas alcanzará, como mínimo, al intercambio de facturas electrónicas y a la comunicación de los estados del artículo 10.
Artículo 9. Procedimiento de interconexión entre plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas

1. Los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas tendrán la obligación de aceptar todas las solicitudes de interconexión con cualquier otra plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas que forme parte del sistema español de factura electrónica.

2. Los clientes de los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas a los que se les solicite una interconexión estarán, así mismo, obligados a aceptar que las facturas electrónicas les sean remitidas a través de dicha interconexión entre plataformas.

3. Una vez recibida una solicitud de interconexión por parte de un operador de plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas, es su responsabilidad que dicha interconexión esté operativa en un plazo máximo de un mes desde la fecha de recepción de la solicitud. A tal efecto, deberá suministrar al operador de la plataforma solicitante todas las especificaciones técnicas necesarias, habilitar un banco de pruebas para el testeo de la operativa, así como dedicar los recursos humanos y materiales necesarios para cumplir, al menos, con dicho plazo máximo.

4. Si un operador de plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas recibiese solicitudes adicionales de interconexión durante el periodo de un mes previsto en el apartado 3 y no le fuese posible atenderlas simultáneamente, deberá resolverlas por estricto orden de llegada. En ese último caso, el plazo de un mes para cada solicitud empezará a computar cuando quede operativa la solicitud de interconexión inmediatamente anterior.

5. Hasta que la interconexión entre plataformas no resulte operativa, el operador de la plataforma electrónica solicitante deberá depositar las facturas dirigidas a la plataforma con la cual desea interconectarse en la solución pública de facturación electrónica. En tanto la interconexión entre plataformas no sea operativa, la plataforma de intercambio de facturas electrónicas receptora de la solicitud de interconexión estará obligada a recibir dichas facturas por esa vía. Los clientes de dicha plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas estarán, igualmente, obligados a aceptar que las facturas electrónicas les sean remitidas por dicha vía mientras dure esta situación.

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 2 bis, apartado 2 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, en ningún caso podrá el operador de la plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas receptora de la solicitud de interconexión cobrar cantidad alguna a la plataforma solicitante por resolver dichas solicitudes de interconexión en los plazos establecidos. Tampoco podrá cobrar cantidad alguna a la
plataforma solicitante por otros servicios de integración o gestión que pueda tener pactados con el destinatario último de la factura electrónica.
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PARTE 3
HASTA ART. 14:
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Artículo 10. Estados de la factura electrónica y obligación de información a la otra parte en las plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas

1. Los destinatarios de facturas electrónicas deberán, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 bis, apartado 1 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, informar al obligado a expedir la factura electrónica de los siguientes estados de la factura:

a) Aceptación o rechazo comercial de la factura y fecha en que se produce.

b) Pago efectivo completo de la factura y su fecha efectiva de pago.

2. Adicionalmente, se podrá informar de los siguientes estados, sin que ello altere el cálculo del plazo de pago de la factura:

a) Aceptación o rechazo comercial parcial de la factura y fecha en que se produce.
b) Pago parcial de la factura, importe pagado y fecha en que se produce.
c) Cesión de la factura a un tercero para su cobro o pago, con identificación del cesionario y su fecha de cesión.

3. La información sobre los estados de la factura deberá remitirse en un plazo máximo de 4 días naturales, excluyendo sábados, domingos y festivos nacionales, desde la fecha en que se produce el estado que se informa en cada caso.

4. Los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas deberán articular soluciones tecnológicas ágiles para intercambiar información sobre los estados de la factura.

5. Los empresarios o profesionales autorizados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o las Haciendas Forales para la emisión de documentos de cargo o abono en el que se deja constancia de la rectificación que procede efectuar en la factura inicial expedida por el proveedor y para anotar estos documentos de cargo o abono en el libro registro de facturas recibidas en lugar de anotar las facturas rectificativas emitidas por sus proveedores, deberán informar de los estados referidos en el apartado 1 de este artículo sobre la base de la factura inicial corregida por dicho cargo o abono. Por tanto, en estos casos no procederá informar por parte del receptor de los estados de la factura rectificativa que expida el emisor.

6. Los empresarios o profesionales autorizados por la Administración Tributaria para la no remisión a sus destinatarios de las facturas rectificativas que emiten, deberán informar de los estados referidos en el apartado 1 de este artículo sobre la base de la factura original expedida.

7. El presente artículo no será de aplicación para los estados de factura y la forma de su comunicación a la solución pública de facturación electrónica que se regulan en el artículo 12.

Artículo 11. Solución pública de facturación electrónica

1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria será el organismo de la Administración pública encargado de desarrollar y gestionar la solución pública de facturación electrónica, que se regirá por este Real Decreto y por la orden que la persona titular del Ministerio de Hacienda dicte en su desarrollo.

2. Sin perjuicio de las sintaxis admisibles en el sistema español de facturación electrónica, los empresarios y profesionales que utilicen la solución pública de facturación electrónica, deberán emplear la sintaxis UBL en los términos de la orden ministerial a la que se refiere el apartado 1 anterior.

3. Cuando se utilice la solución pública para la facturación electrónica, las facturas electrónicas deberán cumplir con los requisitos mínimos sobre el contenido definidos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Además, podrá existir contenido voluntario adicional de las facturas electrónicas en la medida en que resulte posible su encaje en la sintaxis de factura electrónica admitida en la solución pública de facturación electrónica.

Las facturas electrónicas serán admitidas en la solución pública de facturación electrónica cuando la sintaxis empleada sea UBL y aparezcan en ella correctamente informadas las menciones correspondientes al NIF del expedidor y al NIF del destinatario de la factura. Dicha admisión se entenderá sin perjuicio del control que proceda en relación con las menciones obligatorias y su veracidad, que podrá ser realizado por las Administraciones competentes y por los medios administrativos ordinarios.

4. La emisión y la recepción de facturas a través de la solución pública de facturación electrónica se realizará utilizando las formas de identificación, autenticación y representación que determine la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

5. Las plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas y los demás intermediarios, cuando estén autorizados ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria para este fin por los emisores y los receptores de la facturación en los términos del apartado anterior, podrán emitir y recibir las facturas dirigidas a sus clientes y representados a través de la solución pública de facturación electrónica, cuando esta sea el medio de facturación electrónica utilizado.

La solución pública de facturación electrónica dispondrá los medios para habilitar la
descarga ágil de facturas, de forma manual y automática, para los emisores, los receptores de las facturas y para los autorizados de ambos en los términos del párrafo anterior.

La descarga de facturas emitidas podrá ser realizada tanto por el emisor como por el destinatario de las mismas, así como sus autorizados, y se referirá tanto a las facturas emitidas directamente a través de la solución pública de facturación electrónica, como a aquellas copias remitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.2 de este Real Decreto. Se habilitarán medios que permitan distinguir las facturas originales de las copias citadas, y se permitirá seleccionar la descarga de unas, de otras, o de ambas.

6. La interoperabilidad entre la solución pública de facturación electrónica y las plataformas privadas que integran el sistema español de facturación electrónica, y entre estas últimas, en su caso, quedará asegurada por el uso, a todos los efectos, de la sintaxis de la solución pública de facturación electrónica.

Cuando solo el emisor o el receptor de la factura utilicen la solución pública de facturación electrónica como su forma de facturación, la interconexión con la plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas del receptor o del emisor quedará garantizada recibiendo o remitiendo, respectivamente, de la solución pública de facturación electrónica con el contenido y en la sintaxis determinada para dicha solución pública. Cuando sean precisas para este fin transformaciones previas o posteriores de la sintaxis de la factura, estas correrán a cargo del empresario emisor o receptor que utilice un contenido o sintaxis distintos a los de la solución pública de facturación electrónica. Todo ello, sin perjuicio de la preservación y garantía de la integridad, inalterabilidad y no repudio de las facturas mismas.

Cuando se produzcan desavenencias comerciales en relación con las facturas, incluyendo el repudio de estas por parte de su destinatario, tales desavenencias afectarán solo a las relaciones entre partes, sin perjuicio de la obligación de emitir, en su caso, las facturas rectificativas que procedan.

7. Cuando se utilice la solución pública para la facturación electrónica, la integridad, inalterabilidad y no repudio de las facturas emitidas se garantizará con los procedimientos que la Agencia Estatal de Administración Tributaria tenga establecidos para esa finalidad.

8. La comunicación de los estados de la factura cuando se utilice la solución pública de facturación electrónica se regirá exclusivamente por lo establecido en el artículo 12.

Artículo 12. Obligación de información del pago de la factura a la solución pública de facturación electrónica

1. Es obligatoria la comunicación del pago efectivo completo de las facturas o la comunicación de su rechazo a la solución pública de facturación electrónica por parte
de los empresarios, personas físicas o jurídicas, y los profesionales destinatarios de las facturas electrónicas, independientemente de si se ha utilizado la solución pública de facturación electrónica o una plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas o de si se han remitido también los estados de la factura a través de estas últimas. En ausencia de rechazo de la factura o de una factura rectificativa posterior, se presumirá que las facturas son aceptadas.

2. El destinatario de la factura podrá autorizar a su plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas para que realice la comunicación de pagos a la solución pública de facturación electrónica prevista en el apartado anterior, siempre que le haya proporcionado la información necesaria para ello.

3. Los destinatarios de las facturas electrónicas deberán informar el pago efectivo completo de cada factura recibida y no rechazada por el destinatario, así como la fecha efectiva de dicho pago, mediante el uso de un servicio electrónico de comunicación de pagos que proporcionará la solución pública de facturación electrónica, en un plazo máximo de 4 días naturales desde dicha fecha efectiva del pago, excluyendo sábados, domingos y festivos nacionales. Las especificaciones de dicho servicio de comunicación de pagos de la solución pública de facturación electrónica se determinarán mediante orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda.

4. La solución pública de facturación electrónica dispondrá los mecanismos precisos para que, adicionalmente a lo establecido en los apartados anteriores, se permita a los emisores de las facturas la comunicación voluntaria del cobro o del impago de facturas.

5. Los empresarios o profesionales autorizados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o las Haciendas Forales para la emisión de documentos de cargo o abono en el que se deja constancia de la rectificación que procede efectuar en la factura inicial expedida por el proveedor y para anotar estos documentos de cargo o abono en el libro registro de facturas recibidas en lugar de anotar las facturas rectificativas emitidas por sus proveedores, deberán informar del pago completo de la factura, tal y como se establece en el apartado 1 de este artículo, sobre la base de la factura inicial corregida por dicho cargo o abono. Por tanto, en estos casos no procederá informar por parte del receptor de los estados de la factura rectificativa que expida el emisor.

6. A través de la solución pública de facturación electrónica los emisores y destinatarios de las facturas electrónicas, así como sus autorizados, podrán consultar los datos existentes sobre el pago de las facturas obrantes en la misma.
Artículo 13. Requisitos para operar como plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas

1. Las plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas que formen parte del sistema español de factura electrónica deberán tener la capacidad de conectarse con la solución pública de facturación electrónica y, adicionalmente, cumplir los
siguientes requisitos:

a) estar en posesión de la certificación ISO/IEC 27001, o certificación equivalente, para su sistema de gestión de la seguridad de la información,
b) utilizar protocolos seguros para la transmisión de la información que cumplan con las especificaciones AS2 o AS4,
c) tener capacidad para operar con firma electrónica avanzada y sello electrónico avanzado de las facturas electrónicas de acuerdo con el Reglamento (UE) nº. 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE,
d) tener capacidad de intercambiar facturas electrónicas en todas las sintaxis admitidas relacionadas en el artículo 7.1, así como de transformar un mensaje de factura entre las diferentes sintaxis,
e) tener un plan de continuidad de negocio adecuado al volumen y criticidad del intercambio de facturas que operan,
f) asegurar la disponibilidad del servicio y contar con recursos de soporte disponibles en todo momento,
g) asegurar las normas de gobernanza del dato y confidencialidad de los mismos, con independencia de los pactos con los empresarios y profesionales que sean sus clientes, disponiendo los sistemas de seguridad para evitar brechas de información, y
h) tener capacidad y garantizar la interconexión e interoperabilidad gratuitas con otras plataformas, de conformidad con el artículo 2 bis, apartado 2 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre.

2. El requisito de la letra g) del apartado anterior podrá cumplirse, entre otras formas, mediante el seguimiento de las especificaciones UNE de gobierno, gestión y calidad del dato, alcanzando un nivel de madurez 2, “gestionado”, de acuerdo con la especificación UNE0080.

Artículo 14. Destino de la información sobre facturas electrónicas y su pago.

1. El organismo de la Administración pública encargado de gestionar la solución pública de facturación electrónica, a partir de la información recibida de las facturas electrónicas, de las copias y de la información sobre el pago de las mismas en la solución pública de facturación electrónica, dará acceso a la información necesaria para el seguimiento de los plazos de pago de las facturas entre empresarios y profesionales en España, al menos, al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa y al Ministerio de Industria y Turismo.

2. El organismo de la Administración pública encargado de gestionar la solución pública de facturación electrónica enviará a la Secretaría del Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, durante el primer trimestre de cada año, la información necesaria para la elaboración del listado de empresas que en el año precedente hayan incumplido los plazos de pago conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales u otra normativa sectorial de aplicación, y en las que concurran las circunstancias previstas en la Disposición final sexta de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas.
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AQUI VA EL RESTO:
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Artículo 15. Cálculo del plazo de pago de las facturas electrónicas

A los efectos de la monitorización del cumplimiento de la normativa sobre morosidad privada, el cálculo del plazo de pago de cada factura se realizará midiendo el periodo, en días naturales que separa la fecha de pago efectivo completo de la misma de la fecha en que se hayan efectuado las operaciones. De acuerdo con el artículo 6, apartado 1, letra i) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre; en caso de que la factura no incluya la fecha de las operaciones que documenta, se tomará como fecha de inicio del plazo de pago la fecha de expedición de la factura.

Disposición adicional primera. Formulario de generación de facturas electrónicas.

El organismo de la Administración pública encargado de gestionar la solución pública de facturación electrónica desarrollará una aplicación o formulario gratuito, que, bajo determinadas condiciones y requisitos, ofrecerá a todos los empresarios y profesionales y, en su caso, a sus autorizados, la generación de facturas electrónicas, la generación de la información sobre el estado de las facturas electrónicas, incluido su pago efectivo completo, y la puesta a disposición de las contrapartes y de la Administración Pública de dicha información utilizando para ello la solución pública de facturación electrónica.

Las facturas generadas por este formulario serán verificables conforme al artículo 6, apartado 5, letra b) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Disposición adicional segunda. Excepciones de aplicación.

1. Las previsiones del presente Real Decreto no serán de aplicación a las actividades reguladas desarrolladas por el operador del mercado eléctrico recogidas en el artículo 29 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y toda su normativa de desarrollo.

2. Las previsiones del presente Real Decreto no serán de aplicación a las funciones realizadas por el operador del mercado organizado de gas regulado por el artículo 65 ter de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y toda su normativa de desarrollo; en particular, tampoco será de aplicación a su sociedad filial encargada de la operación del mercado de futuros de gas.

3. Las previsiones del presente Real Decreto no serán de aplicación a las operaciones documentadas con factura electrónica en el marco de las cámaras de compensación y liquidación de pagos reguladas por la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA): Cargo Accounting Settlement System (CASS), Billing and Settlement Plan (BSP) y Simplified Invoicing and Settlement – IATA Clearing House (SIS-ICH); siempre que el pago de dichas facturas se haya liquidado mediante una de estas plataformas de acuerdo con sus calendarios.

Disposición adicional tercera. Administraciones Tributarias forales y solución pública de facturación electrónica.

La solución pública de facturación electrónica para los empresarios o profesionales sometidos a la normativa tributaria de los territorios forales conforme a lo previsto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra se realizará atendiendo a lo dispuesto en los mismos, estableciéndose los oportunos acuerdos entre las Haciendas Forales y la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al principio de colaboración regulado en aquellos.

Disposición adicional cuarta. Acceso de las distintas administraciones tributarias a la información almacenada en la solución pública

Las Administraciones tributarias interesadas, en el ejercicio de sus competencias legales, tendrán acceso a la información almacenada en la solución pública de facturación electrónica en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprueba el Reglamento de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, así como en la normativa foral correspondiente. Para ello, el organismo de la Administración Pública encargado de la gestión de la solución pública de facturación electrónica habilitará, de forma coordinada con las Haciendas Forales y demás Administraciones interesadas, los mecanismos de acceso e intercambio telemático de información que sean precisos para atender estas necesidades.


Disposición adicional quinta. Puesta en funcionamiento de la solución pública de facturación electrónica.

La solución pública de facturación electrónica deberá estar disponible al menos 2 meses antes de la entrada en vigor de este Real Decreto.

Disposición transitoria primera. La remisión de facturas electrónicas por los subcontratistas de contratos del sector público.

Los subcontratistas obligados a presentar al contratista principal sus facturas electrónicas a través del Registro a que se refiere la disposición adicional trigésima segunda, apartado 3, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, dispondrán de plazo [hasta transcurridos dos años de la entrada en vigor de este Real Decreto] para adaptar el cumplimiento de esta obligación al sistema de facturación electrónica regulado en esta norma.

Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a los empresarios y profesionales con facturación anual superior a ocho millones de euros

1. Durante los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto, los empresarios y profesionales que, de acuerdo con la disposición final octava de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, estén obligados a emitir facturas electrónicas en sus transacciones con empresarios y profesionales deberán acompañar dichas facturas electrónicas de un documento en formato PDF que asegure su legibilidad, salvo cuando el destinatario de las facturas electrónicas acepte voluntaria y expresamente recibirlas en su formato original.
2. El documento en PDF a que se hace referencia en el apartado 1 podrá hacerse llegar al destinatario por cualquier medio y, en todo caso, no se remitirá a la solución pública de facturación electrónica.

Disposición transitoria tercera. Régimen aplicable a los profesionales con facturación anual inferior o igual a ocho millones de euros

Lo dispuesto en los artículos 10 y 12 en relación con la obligación de informar sobre los estados de la factura, se aplicará a los profesionales cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 8 millones de euros, cuando hayan transcurrido tres años desde la aprobación de la orden ministerial de desarrollo de la solución de facturación electrónica pública. Hasta dicha fecha, el suministro de información sobre los estados de factura revestirá carácter voluntario.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

El Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 8. Medios de expedición de las facturas.

1. Las facturas podrán expedirse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, que permita garantizar al obligado a su expedición la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde su fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 bis.
2. La autenticidad del origen de la factura, en papel o electrónica, garantizará la identidad del obligado a su expedición y del emisor de la factura.

La integridad del contenido de la factura, en papel o electrónica, garantizará que el mismo no ha sido modificado.

3. La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura, en papel o electrónica, podrán garantizarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

En particular, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura podrán garantizarse mediante los controles de gestión usuales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Los referidos controles de gestión deberán permitir crear una pista de auditoría fiable que establezca la necesaria conexión entre la factura y la entrega de bienes o prestación de servicios que la misma documenta.

4. La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura se presumirá acreditada cuando se haya expedido utilizando un sistema o programa informático en conformidad con los requisitos contenidos en el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.”

Dos. Se incluye un artículo 8 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 8 bis. Factura electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales.

1. Cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional será obligatoria la expedición, transmisión y entrega de factura electrónica en las condiciones establecidas en la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, y en su normativa de desarrollo.

2. Se exceptúan de la obligación de expedir, transmitir y entregar factura electrónica las siguientes operaciones:

a) Cuando el destinatario de la operación no tenga en el territorio español la sede de su actividad económica, o no tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de operaciones que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual.

b) Las que se documenten a través de facturas simplificadas a que se refiere el artículo 4, salvo las referidas en el artículo 7.2.

3. La persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa podrá excluir temporal o definitivamente de la obligación de expedición de factura electrónica a otras operaciones en atención al buen funcionamiento económico del sector concernido.

4. La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica obligatoria expedida en las condiciones establecidas en la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, y su normativa de desarrollo, se acreditará mediante los procedimientos a los que se refieren los artículos 7.3 y 11.7 del Real Decreto por el que se establece el régimen jurídico aplicable a la factura electrónica entre empresarios y profesionales y a las plataformas de intercambio de facturas electrónicas y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre..”


Tres. Se modifica el artículo 9, que queda redactado con el siguiente tenor literal:

“Artículo 9. Factura electrónica.

1. Se entenderá por factura electrónica aquella factura que se ajuste a lo establecido en este Reglamento y que haya sido expedida, transmitida y recibida en formato electrónico. La factura electrónica obligatoria referida en el artículo 8 bis deberá reunir las características técnicas contenidas en el artículo 7 del Real Decreto por el que se establece el régimen jurídico aplicable a la factura electrónica entre empresarios y profesionales y a las plataformas de intercambio de facturas electrónicas y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y en sus normas de desarrollo.

2. La expedición, transmisión y recepción de la factura electrónica estará condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento, excepto en los supuestos de factura electrónica obligatoria establecidos en el artículo 8 bis.”.

Cuatro. Se modifica el artículo 10, que queda redactado con el siguiente tenor literal:

“Artículo 10. Autenticidad e integridad de la factura electrónica.

1. La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica podrán garantizarse por cualquiera de los medios señalados en el artículo 8 y, en el caso de factura electrónica obligatoria, en el artículo 8 bis.

En particular, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica quedarán garantizadas por alguna de las siguientes formas:

a) Mediante una firma electrónica avanzada basada en un certificado o sello electrónico cualificado de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento 910/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la directiva 1999/93/CE.

b) Mediante un intercambio electrónico de datos (EDI), tal como se define en el artículo 2 del anexo I de la Recomendación 94/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos, cuando el acuerdo relativo a este intercambio prevea la utilización de procedimientos que garanticen la autenticidad del origen y la integridad de los datos.

c) Mediante otros medios que los interesados hayan comunicado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria con carácter previo a su utilización y hayan sido validados por la misma.

2. Cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y sea obligatoria la expedición, transmisión y entrega de factura electrónica en las condiciones establecidas en el artículo 2 bis de la ley 56/2007, de 28 de diciembre, y en su normativa de desarrollo, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica quedará garantizada mediante los procedimientos a los que se refiere el Real Decreto por el que se establece el régimen jurídico aplicable a la factura electrónica entre empresarios y profesionales y a las plataformas de intercambio de facturas electrónicas y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

No obstante, cuando se utilice la solución pública para la facturación electrónica, regulada en el artículo 11 del Real Decreto por el que se establece el régimen jurídico aplicable a la factura electrónica entre empresarios y profesionales y a las plataformas de intercambio de facturas electrónicas y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica quedará garantizada mediante los procedimientos que la Agencia Estatal de Administración Tributaria tenga establecidos para esa finalidad.”

Disposición final segunda. Título competencial.

Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, a excepción de la norma que se modifica en la Disposición final primera, que seguirá amparándose en el título competencial expresado en la norma objeto de modificación.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

1. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda se especificarán los elementos técnicos que sean precisos para el funcionamiento correcto de la solución pública de facturación electrónica, las formas de autenticación e identificación para acceder a dicha solución pública, las especificaciones del servicio de comunicación de pagos a la misma, los términos de uso de la sintaxis UBL a este respecto; la codificación única de las facturas electrónicas y su inserción en las sintaxis de factura, la comunicación entre la solución pública de facturación electrónica y las plataformas privadas de facturación; así como cualesquiera otros requisitos técnicos que puedan ser necesarios para la adecuada implantación y mantenimiento de la solución pública de facturación electrónica.

2. El posible cambio en la sintaxis de factura electrónica admitida por la solución pública de facturación electrónica, así como cualesquiera otros requisitos técnicos que pudieran devenir necesarios para la adecuada aplicación de este Real Decreto podrán introducirse mediante orden conjunta de la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa y de la persona titular del Ministerio de Hacienda.

3. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa podrán añadirse, en caso de ser necesario, otras sintaxis admitidas adicionales a las referidas en el artículo 7.1, en atención a la amplitud de su uso en un determinado sector económico o a la innovación tecnológica en este campo, así como, determinar, si fuese necesario, las versiones válidas para cada una de las sintaxis.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

1. De conformidad con lo previsto en la disposición final octava de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, este Real Decreto entrará en vigor [transcurrido un año desde la aprobación de la orden a que se refiere el apartado 1 de la disposición final tercera de este Real Decreto]. El Real Decreto producirá efectos desde ese momento, para los empresarios y profesionales cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya excedido durante el año natural inmediato anterior de 8 millones de euros. Para el resto de los empresarios y profesionales, este Real Decreto producirá efectos [transcurridos dos años desde la aprobación de la citada orden].

2. De acuerdo con la disposición final octava de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, la entrada en vigor del presente Real Decreto está supeditada a la obtención de la excepción en la aplicación de la normativa comunitaria a los artículos 218 y 232 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido; o, alternativamente, a que dicha excepción deje de ser necesaria.





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Una cosa, si usais el servicio, no mostreis ni guardeis datos innecesarios que no sean para verificar si es b2b o b2c, y si oo poneis en produccion en algun sitio del programa poneis esa informacion, al así como "este software consulta en paginas web oficialea los datos necesarios para aplicar el tipo de facturación, no guardando ni mostrando información innecesaria para la generacion de la factura"
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Una cosa, si usais el servicio, no mostreis ni guardeis datos innecesarios que no sean para verificar si es b2b o b2c, y si oo poneis en produccion en algun sitio del programa poneis esa informacion, al así como "este software consulta en paginas web oficialea los datos necesarios para aplicar el tipo de facturación, no guardando ni mostrando información innecesaria para la generacion de la factura"
Hola, en la ficha de cliente, tengo un selector de persona Física/Jurídica y un check de Empresa/Autónomo, entre los dos distingo si es un cliente final o una Empresa/Autónomo en vistas de la próxima necesidad de envío de facturas, así que yo tenia pensado , al mismo tiempo que hago la consulta de la validez del NIF/CIF, si pasa el check de la estructura, y el de censado en hacienda, que de paso me permite saber si es una empresa, porque si es una persona Juridica devuelve los datos de registro, lanzar la consulta, para saber si esta en la web de camaras, si no devuelve vacío, y la primera letra es una delas que pueden ser de extranjero o es una cifra, señalo que es Persona física y Empresa/Autónomo en la ficha del cliente, sino saco un cartel preguntando si es algún otro tipo de entidad a la que se deba enviar también factura electrónica.


Que os parece, esta forma de proceder.
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Hola, en la ficha de cliente, tengo un selector de persona Física/Jurídica y un check de Empresa/Autónomo, entre los dos distingo si es un cliente final o una Empresa/Autónomo en vistas de la próxima necesidad de envío de facturas, así que yo tenia pensado , al mismo tiempo que hago la consulta de la validez del NIF/CIF, si pasa el check de la estructura, y el de censado en hacienda, que de paso me permite saber si es una empresa, porque si es una persona Juridica devuelve los datos de registro, lanzar la consulta, para saber si esta en la web de camaras, si no devuelve vacío, y la primera letra es una delas que pueden ser de extranjero o es una cifra, señalo que es Persona física y Empresa/Autónomo en la ficha del cliente, sino saco un cartel preguntando si es algún otro tipo de entidad a la que se deba enviar también factura electrónica.


Que os parece, esta forma de proceder.
Puff lo voy a tener que lerr varias veces, seguro que lo has detallado bien no? A ver si me voy a volver loco..XD
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Hola, en la ficha de cliente, tengo un selector de persona Física/Jurídica y un check de Empresa/Autónomo, entre los dos distingo si es un cliente final o una Empresa/Autónomo en vistas de la próxima necesidad de envío de facturas, así que yo tenia pensado , al mismo tiempo que hago la consulta de la validez del NIF/CIF, si pasa el check de la estructura, y el de censado en hacienda, que de paso me permite saber si es una empresa, porque si es una persona Juridica devuelve los datos de registro, lanzar la consulta, para saber si esta en la web de camaras, si no devuelve vacío, y la primera letra es una delas que pueden ser de extranjero o es una cifra, señalo que es Persona física y Empresa/Autónomo en la ficha del cliente, sino saco un cartel preguntando si es algún otro tipo de entidad a la que se deba enviar también factura electrónica.


Que os parece, esta forma de proceder.

Creo que es más o menos lo mismo que tenia pensado:
Una vez detectado si es persona física(español), y con el nombre que me devuelve de la validez de nif, consulta en la camara de comercio, porque, supuestamente, deben tener los mismos nombres.
El problema viene que seguro que se da el caso de nombres repetidos, que pueden tener 3 escenarios.
Caso 1:
Devuelve: Perez Garcia Pepito: Autónomo (profesional o empresarial)
Devuelve :.....
No devuelve: Perez Garcia Pepito: No es autónomo (ni profesional ni empresarial y no sabemos y como no sabemos si existe otro con ese nombre , no autónomo, que casualmente es el que nos pide la factura)




Caso 2:
Devuelve: Perez garcia Pepito Autónomo (profesional o empresarial)
Devuelve(2): Perez Garcia Pepito Autónomo (profesional o empresarial)
Devuelve(3):....

Caso 3:
No devuelve nada


O sea cada vez que la web de la cámara comercio devuelva algo debe, el usuario, confirmar que es empresario/autónomo o no lo es y es el que toma la decisión final, solo podemos tener cierta seguridad si no devuelve nada, porque en ese caso sería un B2C.
Si tuvieramos en la cámara de comercio el NIF no habría problemas.
Para aminorar el riesgo de que se equivoque el usuario, hay que currarselo más, la forma:
Extraer los href de los valores devueltos, y hacer nueva/s consulta/s, de esta forma mostramos al usuario una lista de los datos (dirección, código postal,ciudad...) añadiendo un botón "Ninguno de la lista" , si seleccionamos alguno de los propuestos(si los hubiera), los datos de dirección pueden integrarse a la factura a elección del usuario, esto está bien por que una empresa o autónomo puede tener distintas actividades/direcciones o han cambiado de dirección(no dándose de baja, por lo que sea, en la anterior), siendo una forma de ahorrar rectificativas por cambios de dirección del cliente. Con lo cual los datos de la Cámara de Comercio nos puede servir para empresas y no solo para autónomos.


Esperemos que el desarrollo del reglamento B2B contemple algo más sobre este tema.

Última edición por ermendalenda fecha: 21-10-2025 a las 09:20:12.
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Puff lo voy a tener que lerr varias veces, seguro que lo has detallado bien no? A ver si me voy a volver loco..XD
Lo siento, fallo de aspeger, mi cerebro piensa a una velocidad , pero mis manos escriben a otra, en resumen.


1-> Introduzco los datos del cliente.
2-> Compruebo la estructura Del Nif/Cif.
Mal formado Aviso al usuario que lo revise.
3-> Consulto a la aeat el Cif/Nif.
->Si responde censado, lo asigno como tal, a su vez compruebo si devuelve la razón social si es así, marco como Persona Jurídica.
->Si responde No Censado, pido al usuario que verifique los datos sobre el documento de identidad y doy opción de elegir no censado, para poder enviar la factura.


Así lo tengo hasta ahora.


Mi idea es chequear el la web de cámaras los Nif que den si censados de las personas físicas osea los que empiezan por cifra, X,Y o Z , y si es así asignar , a true el check de empresa /autónomo.
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Creo que es más o menos lo mismo que tenia pensado:
Una vez detectado si es persona física(español), y con el nombre que me devuelve de la validez de nif, consulta en la camara de comercio, porque, supuestamente, deben tener los mismos nombres.
El problema viene que seguro que se da el caso de nombres repetidos, que pueden tener 3 escenarios.
Caso 1:
Devuelve: Perez Garcia Pepito: Autónomo (profesional o empresarial)
Devuelve :.....
No devuelve: Perez Garcia Pepito: No es autónomo (ni profesional ni empresarial y no sabemos y como no sabemos si existe otro con ese nombre , no autónomo, que casualmente es el que nos pide la factura)




Caso 2:
Devuelve: Perez garcia Pepito Autónomo (profesional o empresarial)
Devuelve(2): Perez Garcia Pepito Autónomo (profesional o empresarial)
Devuelve(3):....

Caso 3:
No devuelve nada


O sea cada vez que la web de la cámara comercio devuelva algo debe, el usuario, confirmar que es empresario/autónomo o no lo es y es el que toma la decisión final, solo podemos tener cierta seguridad si no devuelve nada, porque en ese caso sería un B2C.
Si tuvieramos en la cámara de comercio el NIF no habría problemas.
Para aminorar el riesgo de que se equivoque el usuario, hay que currarselo más, la forma:
Extraer los href de los valores devueltos, y hacer nueva/s consulta/s, de esta forma mostramos al usuario una lista de los datos (dirección, código postal,ciudad...) añadiendo un botón "Ninguno de la lista" , si seleccionamos alguno de los propuestos(si los hubiera), los datos de dirección pueden integrarse a la factura a elección del usuario, esto está bien por que una empresa o autónomo puede tener distintas actividades/direcciones o han cambiado de dirección, no dándose de baja en la anterior, siendo una forma de ahorrar rectificativas por cambios de dirección del cliente. Con lo cual los datos de la Cámara de Comercio nos puede servir para empresas y no solo para autónomos.


Esperemos que el desarrollo del reglamento B2B contemple algo más sobre este tema.
Buf,gracias , al final are lo que tenia pensado en un principio,cuando llega el cliente, le lleno la ficha de entrada y verifico cada vez si se ha dado de alta como autónomo... .


Bueno ahora en serio, supongo que crearan algún tipo de consulta sobre la plataforma de la solución gratuita de ellos, en la que devuelva si el cif/nif corresponde a una empresa /autónomo dado de alta en este momento, porque si no ya están tardando en implementarlo, porque es fundamental.
Igual que deverian implementar una forma de verificar los datos que tienen ellos censados, con los que introducimos, para evitar que se rechacen las facturas.
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Lo siento, fallo de aspeger, mi cerebro piensa a una velocidad , pero mis manos escriben a otra, en resumen.


1-> Introduzco los datos del cliente.
2-> Compruebo la estructura Del Nif/Cif.
Mal formado Aviso al usuario que lo revise.
3-> Consulto a la aeat el Cif/Nif.
->Si responde censado, lo asigno como tal, a su vez compruebo si devuelve la razón social si es así, marco como Persona Jurídica.
->Si responde No Censado, pido al usuario que verifique los datos sobre el documento de identidad y doy opción de elegir no censado, para poder enviar la factura.


Así lo tengo hasta ahora.


Mi idea es chequear el la web de cámaras los Nif que den si censados de las personas físicas osea los que empiezan por cifra, X,Y o Z , y si es así asignar , a true el check de empresa /autónomo.
Sí, te habia entendido , aunque cambia censado por deintificado.
El problema son los escenarios que te comento en el post anterior, y asignar automaticamente a empresa/autónmo, es una opción que no siempre es correcta.

Edito: nos hemos cruzado.
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Sí, te habia entendido , aunque cambia censado por deintificado.
El problema son los escenarios que te comento en el post anterior, y asignar automaticamente a empresa/autónmo, es una opción que no siempre es correcta.

Edito: nos hemos cruzado.
Si, me parece que al final lo mas correcto y efectivo sera preguntar, a no ser que implementen la consulta al respecto, en fin veremos.
Otra cosa de momento no hay nada en el portal de desarrolladores, como de verifactu, verdad?
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Si, me parece que al final lo mas correcto y efectivo sera preguntar, a no ser que implementen la consulta al respecto, en fin veremos.
Otra cosa de momento no hay nada en el portal de desarrolladores, como de verifactu, verdad?
Nada aún, a ver si hay suerte y ponen algo por adelantado
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Nada aún, a ver si hay suerte y ponen algo por adelantado
Hola acabo de leerme todo el panfleto que me pasaste...
De momento saco en claro:
1-> Que una vez publicada la orden ministerial , aprobada, tenemos un año entero para su desarrollo.
Cita:
Por último, la disposición final cuarta fija la entrada en vigor del real decreto [transcurrido
un año desde la aprobación de la orden ministerial encargada de desarrollar y gestionar
la solución pública de facturación electrónica
], produciendo efectos desde ese momento
para los empresarios y profesionales cuyo volumen de operaciones, calculado
conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, haya excedido durante el año natural inmediato
anterior de 8 millones de euros. Para el resto de los empresarios y profesionales, este
real decreto producirá efectos [transcurridos dos años desde la aprobación de la
referida orden ministerial].
2-> Que las facturas F2, están exentas a no ser que sean con nombre, que en mi caso siempre serán F1.

3-> Que el lenguaje efectivamente sera UBL, en la versión que ya indicaran, pero solo concerniente a:
Cita:
UBL: Lenguaje Empresarial Universal que proporciona un estándar internacional de
interoperabilidad entre sistemas que se utiliza como formato de intercambio de
documentos electrónicos de diferentes tipos a lo largo de la cadena de suministro.
A los efectos de este real decreto, se referirá a la sintaxis de los mensajes UBL de
factura y nota de crédito identificada en la norma europea sobre facturación
electrónica.
4-> Establecerán , forma de consultar tanto facturas originales como copias de forma independiente, en un protocolo facilitado y también de forma web.



Visto lo visto y que se tiene que poder gestionar directamente desde la solución publica por narices, me parece que al final muchos pasaremos por ahí...
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